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TRATADO DEFINITIVO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE LA REPUBLICA MEXICANA Y S.M.C. LA REINA GOBERNADORA DE ESPAÑA

Tratado de paz y amistad entre esta república y S. M. C. la reina gobernadora de las Españas En el nombre de la Santísima Trinidad. La república Méxicana de una parte, y de la otra S. M. C. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquía española reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda Doña Maria Cristina de Borbon, su augusta madre, gobernadora del reino; deseando vivamente poner término al estado de incomunicacion y desavenencia que ha existido entre los dos gobiernos, y entre los ciudadanos y súbditos de uno y otro pais, y olvidar para siempre las pasad s diferencias y disensiones, por las cuales desgraciadamente han estado tanto tiempo interrumpidas las relaciones de amistad y buena armonía entre ambos pueblos, aunque llamados naturalmente á mirarse como hermanos por sus antiguos vínculos de union de identidad de origen, y de recíprocos intereses, han resuelto en beneficio mútuo, restablecer y asegurar permanentemente dichas relaciones, por medio de un tratado definitivo de paz y amistad sincera. A este fin han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios, á saber: S. E. El presidente de la república mexicana, al Exmo. Sr. D. Miguel Santa Maria, ministro plenipotenciario de la misma en la córte de Londres, y enviado extraordinario cerca de S. M. C. Y S. M. C., y en su real nombre la reina gobernadora, al Exmo. Sr. D. Jose Maria Calatrava, su secretario del despacho de estado y presidente del consejo de ministros, quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

ARTICULO I. S. M. la reina gobernadora de las Españas, á nombre de su augusta hija Doña Isabel II, reconoce como nacion libre, soberana é independiente la república mexicana, compuesta de los estados y paises especificados en su ley constitucional, á saber: el territorio comprendido en el virreinato llamado antes Nueva España; el que se decia capitanía general de Yucatan; el de las comandancias llamadas antes de provincias internas de Oriente y Occidente; el de la baja y alta California, y los terrenos anexos é islas advacentes de que en ambos mares está actualmente en posesion la expresada república. Y S. M. renuncia, tanto por sí, como por sus herederos y succesores, á toda pretension al gobierno, propiedad y derecho territorial de dichos estados y paises.

ARTICULO II. Habrá total olvido de lo pasado, y una amnistía general y completa para todos los mexicanos y españoles, sin excepcion alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos, ó que por acaso estuvieren presos ó confinados sin conocimiento de los gobiernos respectivos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente tratado, en todo el tiempo de ellas, y hasta la ratificacion del mismo. Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposicion de S. M. C., en prueba del deseo que la anima de que se cimente sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y union que desde ahora en adelante, y para siempre, han de conservarse entre sus súbditos y los ciudadanos de la república mexicana.

ARTICULO III. La república mexicana y S. M. C. se convienen en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambas naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion de las deudas bona fide, contraidas entre sí, así como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento ó ab-intestato, succesion, ó por cualquier otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar á la reclamacion.

ARTICULO IV. Las altas partes contratantes se convienen asimismo en proceder con la brevedad posible á ajustar y concluir un tratado de comercio y navegacion, fundado sobre principios de recíprocas ventajas para uno y otro pais.

ARTICULO V. Los ciudadanos de la república mexicana y los súbditos de S. M. C. serán considerados para el adeudo de derechos por los frutos, efectos y mercaderías que importaren ó exportaren de los territorios de las altas partes contratantes, y bajo su bandera respectiva, como los de la nacion mas favorecida, fuera de aquellos casos en que para procurarse recíprocas utilidades se convengan en concesiones mútuas que refluyan en beneficio de ambos paises.

ARTICULO VI. Los comerciantes y demás ciudadanos de la república mexicana ó súbditos de S. M. C., que se establecieren, traficaren ó transitaren por el todo ó parte de los territorios de uno ú otro pais, gozarán de la mas perfecta seguridad en sus personas y propiedades, y estarán exentos de todo servicio forzoso en el ejército ó armada, ó en la milicia nacional, y de toda carga, contribucion ó impuesto que no fuere pagado por los ciudadanos y súbditos del pais en que residan; y tanto con respecto á la distribucion de contribuciones, impuestos y demás cargas generales, como á la proteccion y franquicias en el ejercicio de su industria, y tambien en lo relativo á la administracion de justicia, serán considerados de igual modo que los naturales de la nacion respectiva, sujetándose siempre á las leyes, reglamentos y usos de aquella en que residieren.

ARTICULO VII. En atencion á que la república mexicana, por ley de veintiocho de Junio de mil ochocientos veinticuatro de su congreso general, ha reconocido voluntaria espontaneamente como propia y nacional toda deuda contraida sobre su erario por el gobierno español de la Metrópoli y por sus autoridades, mientras rigieron la ahora independiente nacion mexicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en mil ochocientos veintiuno; y que además no existe en dicha república confisco alguno de propiedades que pertenezcan á súbditos españoles, la república mexicana y S. M. C. por sí y sus herederos y succesores, de comun conformidad, desisten de toda reclamacion ó pretension mútua que sobre los expresados puntos pudiera suscitarse, y declaran quedar las dos altas partes contratantes libres y quietas, desde ahora para siempre, de toda responsabilidad en esta parte.

ARTICULO VIII. El presente tratado de paz y amistad será ratificado por ambos gobiernos, y las ratificaciones serán cangeadas en la córte de Madrid en el término de nueve meses, contados desde este dia, ó antes si fuere posible, para lo cual se empleará la mayor diligencia. En fé de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con los sellos respectivos. Fecho por triplicado en Madrid, á veintiocho dias del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y seis. (L. S.) (Firmado.) MIGUEL SANTA MARIA. (L. S.) (Firmado.) JOSE MARIA CALATRAVA.

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